Reglamento Licencias Federativas Temporada 2011-2012

9 agosto 2011 | Por Redacción | Categoria: Atletismo, Otros Deportes

Real Federación Española de Atletismo
SECRETARÍA GENERAL

CIRCULAR Nº: 163/2011
– A la Junta de Gobierno de la RFEA
– A todas las Federaciones Autonómicas
(para conocimiento general)
REGLAMENTO LICENCIAS FEDERATIVAS
La Comisión Delegada de la Real Federación Española de Atletismo, en su reunión celebrada en Madrid, el pasado 13 de mayo de 2011, aprobó el Reglamento de Licencias para la temporada 2011/2012, con las modificaciones que se indican:
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º, Sección 5.ª del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y el artículo 16º, Capitulo II, de los Estatutos de la Real Federación Española de Atletismo, para la participación en actividades o competiciones atléticas oficiales de ámbito estatal será preciso estar en posesión de una licencia de carácter nacional expedida por la RFEA.
Art. 2º.- La licencia es el vínculo de integración de cada uno de los miembros de los diferentes Estamentos en esta RFEA. Dicha vinculación se efectúa a petición propia a través de la Federación Autonómica que le corresponda por la situación geográfica y su domicilio legal.
Art. 3º.- Se podrá suscribir Licencia Nacional por la RFEA:
• Como club: Los clubes debidamente inscritos en la Dirección General de Deportes de la correspondiente Comunidad Autónoma, y presentados en la R.F.E.A., y en cuya actividad deportiva figure el atletismo.
• Como atleta: Las personas de nacionalidad española y aquellos extranjeros que cumplan los requisitos necesarios. Esta licencia permite la participación en cualquiera de las modalidades atléticas contempladas por la RFEA.
• Como atleta con licencia de día: Las personas de nacionalidad española y aquellos extranjeros que, no poseyendo licencia RFEA como atleta, vayan a tomar parte en pruebas del Calendario Nacional de Ruta y Marcha Atletica.
• Como entrenador: Las personas con título de Entrenador Nacional expedido por la Escuela Nacional de Entrenadores de la RFEA o titulación como Entrenador de Club.
• Como representante de atletas: Las personas que cumplan los requisitos estipulados en el Reglamento de Representantes de Atletas de la RFEA.
• Como juez: Los Jueces de categoría Nacional o superior.
• Como organizador: Los organizadores de competiciones de nivel Internacional o Nacional.
Así mismo, de acuerdo con los Estatutos de la RFEA, se podrá efectuar licencia a otros colectivos interesados que promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del atletismo.
Art. 3º bis: De acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, los datos proporcionados por los estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la RFEA, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro General de Datos Personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la RFEA. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán
cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la RFEA. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la RFEA, sita en la Avda. de Valladolid, nº 81, piso 1, de Madrid, D.P. 28008.
La adscripción e integración en la RFEA a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación y libre asunción por parte de los atletas, de los siguientes efectos:
a. Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de éstas, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia.
b. Su autorización para la comunicación de sus datos personales a países sedes de competiciones internacionales de atletismo, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta
competición.
c. Su acatamiento del artículo 30 del Reglamento IAAF (Ámbito del Reglamento Antidopaje), y su obediencia a todo cuanto dispongan las disposiciones del Reglamento IAAF, en especial a la facultad que se reconoce a la RFEA en los artículos 38 a 41 del Reglamento IAAF (Procedimientos Disciplinarios), para comunicar a la IAAF los siguientes datos: nombre del atleta, fecha de sometimiento a controles de dopaje, resultado analítico adverso de dichos controles, y contenido de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores y judiciales incoados como consecuencia de dichos resultados.
d. Su autorización y consentimiento, para que en caso de que los atletas sean sancionados con la prohibición para competir, la RFEA publique en su página Web (intranet) a efectos de que dicha sanción sea conocida por todos los atletas, en previsión de la sanción contemplada en el artículo 22.1.b del Reglamento IAAF, los datos siguientes: nombre y apellidos, precepto
normativo infringido y periodo de duración de la sanción de prohibición para competir impuesta.”
SEGUROS
Art. 4º.- Todo atleta con licencia federativa deberá estar obligatoriamente asegurado, desde la fecha de tramitación de su licencia hasta el 31 de octubre siguiente.
En cumplimiento del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, las Federaciones Autonómicas, en su condición de tomadoras del seguro, cuando lo realicen, entregarán al asegurado, en el momento de expedición de la licencia federativa, el certificado individual de seguro, que, como mínimo, contendrá menciones a la entidad aseguradora, al asegurado y al beneficiario, así como los riesgos incluidos y excluidos y las prestaciones garantizadas. Deberán facilitar, asimismo, a los asegurados que lo soliciten, copia íntegra de la póliza de seguro concertada.
Art. 4º b.-Todo atleta con licencia de día deberá estar obligatoriamente asegurado durante el periodo de vigencia de la misma. El tomador del seguro será la RFEA como gestora de la licencia de día. Se entregará al asegurado los datos de la entidad aseguradora así como las condiciones particulares del mismo. El seguro deberá cubrir las prestaciones mínimas equivalentes al seguro obligatorio para deportistas federados, indicadas en el Anexo del R.D. 849/93, de 4 de junio.
Art. 5º.- Todo entrenador o juez deberá estar obligatoriamente asegurado, desde la tramitación de su licencia hasta el 31 de octubre siguiente. El seguro deberá cubrir las prestaciones mínimas equivalentes al seguro obligatorio para deportistas federados, indicadas en el Anexo del R.D. 849/93, de 4 de junio.
Art. 6º.- Al inicio de la temporada deportiva, las Federaciones deportivas españolas y las de ámbito autonómico integradas en ellas remitirán al Consejo Superior de Deportes, para su conocimiento y efectos oportunos, relación de las pólizas que se hubieran concertado y copia de las condiciones de las mismas en las que se concreten las coberturas y prestaciones que resulten
garantizadas.
Art. 7º.- Las Federaciones Autonómicas deberán indicar a la RFEA, antes del 30 de noviembre de cada año, el nombre y la dirección de la entidad aseguradora con la que tengan suscritas las licencias.
ÁMBITO Y FORMALIZACIÓN DE LICENCIAS
Art. 8º.- La licencia deberá suscribirse por la Federación Autonómica donde el club, atleta, entrenador o juez tengan su domicilio legal (hecho que deberá ser demostrado documentalmente mediante certificado de empadronamiento, en caso de duda o reclamación). Dicha reclamación deberá realizarse en los 60 días después de la finalización del plazo de renovación de la licencia, o de su nueva alta. Pasado este plazo, no se admitirá ninguna reclamación. En el caso de atletas se realizará, bien como independientes o bien por un club, que deberá tener licencia en vigor por la RFEA y siempre con independencia de la adscripción del mismo.
Art. 9º.- La licencia será tramitada, una vez firmada por el interesado, en el caso de personas físicas, o por el Presidente o representante legal, en el caso de entidades, a través de la Federación Autonómica, acompañada del pago de las cuotas correspondientes a la licencia y seguro, cuando corresponda. La licencia de los atletas pertenecientes a un club, será tramitada
directamente por dicho club a la Federación Autonómica correspondiente.
Art. 10º.- Los atletas españoles que se trasladen a trabajar o estudiar al extranjero y continúen allí su actividad atlética, deberán
continuar afiliados a la RFEA con licencia por la Federación Autonómica de su último domicilio legal en España (bien por un club o
como atleta independiente). Previa autorización escrita de su club, de la RFEA y de la Federación extranjera respectiva, podrán tener licencia por un club del país donde residen.
Las competiciones que realice en España, en todo caso, deberá efectuarlas con el uniforme de su club español (o en su caso de su Federación); y de disponer de licencia como independiente, quedará a su criterio el realizarlas como tal o por su club extranjero, siempre que cumpla las normas nacionales e internacionales sobre publicidad.
Si se trata de un atleta becado por la RFEA deberá concertar con la Dirección Técnica el programa de entrenamientos y competiciones, así como estar disponible para representar a España con la Selección Nacional.
Art. 11º.- Los atletas practicantes activos del atletismo, residentes permanentemente en el extranjero CON PASAPORTE ESPAÑOL, podrán diligenciar licencia por cualquier club y Federación españoles, siempre que cumplan los requisitos exigidos por la Reglamentación Internacional para poder representar a España en las competiciones.
Artº 11º b: Los atletas con licencia de día deberán diligenciar la licencia como independiente salvo que posean licencia territorial por el club en cuestión.
Art. 12º.- Tramitación de Licencia por parte de atletas extranjeros 12.1. Los atletas extranjeros podrán tramitar licencia por un club o como independientes. En ambos casos dicha licencia será estatal.
Los atletas extranjeros hasta la categoría juvenil, incluida, podrán diligenciar licencia autonómica.
12.2. Deberán disponer de la siguiente documentación:
Atletas de un estado miembro de la Unión Europea o de otro estado parte en el acuerdo sobre el espacio económico europeo • Autorización de su Federación Nacional. El club cursará solicitud a la Federación de origen comunicando la contestación a RFEA. En el caso de no recibir contestación en el plazo de 30 días enviará a la RFEA la solicitud y comprobante del envío
procediendo la RFEA a solicitarlo directamente a la Federación de origen. Si transcurridos 30 días de esta solicitud la RFEA no recibe contestación se considerará silencio administrativo con lo que se procederá a tramitar la licencia. No se considerará necesaria la Autorización de su Federación nacional para atletas menores de edad (categoría juvenil e inferiores).
• Certificado de registro, de estar o haber solicitado su inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
• Certificado de empadronamiento de la Comunidad Autónoma por la que desee tramitar su licencia.
Países de la Unión Europea: Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumania, Suecia, y España.
Países del Espacio Económico Europeo: Islandia, Liechtenstein y Noruega.
Países con Acuerdo con la Comunidad Europea: Suiza.
Resto de Atletas
• Autorización De su Federación Nacional. El club cursará solicitud a la Federación de origen comunicando la contestación a RFEA. En el caso de no recibir contestación en el plazo de 30 días enviará a la RFEA la solicitud y comprobante del envío procediendo la RFEA a solicitarlo directamente a la Federación de origen. Si transcurridos 30 días de esta solicitud la RFEA no recibe contestación se considerará silencio administrativo con lo que se procederá a tramitar la licencia. No se considerará necesaria la Autorización de su Federación nacional para atletas menores de edad (categoría juvenil e inferiores).
• Tarjeta de identidad de extranjero
• Tarjeta de residencia en vigor
• Certificado de empadronamiento, a efectos de determinar, por su domicilio legal, la federación autonómica competente para la expedición de la licencia En el caso de atletas de 17 años o menos (categoría juvenil – cadete – infantil – alevín – benjamín) será suficiente con certificado de empadronamiento en el municipio de la autonomía por la que se desee realizar la licencia y documento acreditativo de la identidad del atleta Los atletas extranjeros que no posean licencia RFEA deberán tramitar licencia de atleta de día, en este caso no necesitarán presentar la documentación que se indica en este artículo.
Dicha documentación será necesario presentarla anualmente, en caso de desear renovar la licencia.
Será obligatorio enviar a la RFEA la cartulina de la licencia junto al resto de la documentación. De no ser así no se tramitará la licencia, considerándola como no válida.
12.3. Los atletas de nacionalidad andorrana no se consideran como extranjeros, en función del acuerdo establecido entre las Federaciones Nacionales de Atletismo de Andorra y España, debiendo tramitar sus licencias a través de la Federación Catalana de Atletismo.
12.4. Los atletas extranjeros (incluidos los andorranos) no podrán obtener medallas y/o premios en los campeonatos oficiales.
Art. 13º.- En caso de discrepancia entre una Federación y un Club de distinta Federación sobre la participación de un atleta, se establecen las siguientes prioridades:
• Torneos de Federaciones Autonómicas y Campeonato de España de Cross: La Federación Autonómica.
• Campeonatos Nacionales de Clubes: El Club.
Art. 14º.- Los atletas españoles participantes en el extranjero a título individual (no con la Selección Nacional) deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Solicitar de la RFEA la oportuna autorización por escrito, de la que serán portadores, si no han sido previamente autorizados por la RFEA mediante comunicación a los organizadores o Federaciones extranjeras respectivas.
b) Deberán participar con el uniforme de su club, sin ningún tipo de publicidad añadida, aparte de la posible aprobada para su Club.
c) A su regreso a España deberán enviar a la RFEA y a su Federación Autonómica los resultados oficiales obtenidos en las competiciones.
d) Es obligatorio la contratación de un seguro que cubra todos los imprevistos fuera del territorio nacional.
Art. 15º.- Todo lo anteriormente indicado es, así mismo, de aplicación para los clubes desplazados a competir en el extranjero.
Los equipos o selecciones representativos de las Federaciones Autonómicas deberán cumplir los puntos a), c) y d), así como el b) con la variante de que el equipamiento deberá ser el representativo de su Federación.
Art. 16º.- Los entrenadores y jueces españoles que se trasladen al extranjero y los entrenadores extranjeros, podrán estar afiliados a la RFEA con licencia por la Federación Autonómica de su elección. Los entrenadores extranjeros deberán cumplir los siguientes requisitos, excepto en el caso de Andorra, ya que por los acuerdos establecidos entre la Federación de Andorra y esta RFEA deberán tramitar su licencia a través de la Federación Catalana.
Entrenadores Comunitarios / no Comunitarios Presentar una solicitud ante la RFEA con la siguiente documentación para su estudio y aprobación, si procede:
• Título oficial del Plan de Estudios certificado
• Certificado de su Federación de origen, validando la titulación para ejercer como entrenador
• Convalidación con el título de Entrenador de Club
• Informe favorable del Club y/o Federación Autonómica correspondiente
• Acreditar la residencia en España
Art. 17º.- Los organizadores españoles de competiciones internacionales deberán tramitar las invitaciones oficiales a los atletas extranjeros a sus Federaciones respectivas, a través de la RFEA, según establece el Reglamento Internacional de la IAAF, bien mediante telefax o e-mail, en caso de urgencia, o a través de escrito (que será visado y firmado por la RFEA) para su envío posterior a la Federación Nacional correspondiente.
Art. 18º.- Una misma persona o entidad puede realizar varias licencias por distintos estamentos.
DURACIÓN
Art. 19º.- La licencia suscrita por clubes, atletas (bien como independientes o por un club) entrenadores y jueces tiene vigencia desde la formalización de la misma (según plazos de renovación o nueva licencia) hasta el 31 de octubre siguiente.
Art. 19º B: La licencia de atletas de día podrá tener vigencia de 1 día para la fecha y competición en la que se hubiese tramitado.
Art. 20º.- Es obligatorio que el presidente del club, o su representante legal, firme anualmente la renovación o la nueva licencia, fijándose para la renovación de la licencia de los clubes el periodo comprendido entre el 1 y el 10 de octubre de cada año.
Una vez pasado este período, todo club que, habiendo tenido licencia estatal la temporada anterior, quiera volver a realizar licencia estatal deberá abonar un recargo de 300,50 € y la cuota anual correspondiente.
Art. 21º.- Es obligatorio que los atletas, entrenadores y jueces firmen anualmente su renovación o nueva licencia, fijándose para el cambio de Club o renovación de licencia el periodo correspondiente a los cinco últimos días hábiles del mes de octubre de cada año
(anexo IV), excepto las categorías infantil, alevín y benjamín que podrán realizar la renovación en cualquier momento de la temporada, y en todo caso obligatoriamente antes de realizar cualquier competición.
a) Una vez pasado este periodo, todo atleta que hubiera tenido licencia en la temporada anterior podrá tenerla por el mismo club o por independiente mediante el abono de un recargo de 33,05 € y la cuota anual correspondiente.
b) Se autoriza a los atletas que han tramitado por primera vez una licencia, y la misma haya sido como independiente, o que en la temporada anterior la obtuviera como independiente, a realizar en la misma temporada licencia por un Club previo pago de una cuota de 66,11 €.
c) En el supuesto de que un Club y un(a) atleta perteneciente al mismo decidan, de mutuo acuerdo, rescindir el compromiso que les vincula para la temporada en curso deberán solicitar por escrito, y firmado conjuntamente, su baja a la Federación del atleta, enviando copia a la RFEA. En este caso, el atleta deberá formalizar su licencia como independiente por la Federación a la que se encuentra adscrito por el resto de la temporada, si bien los puntos o clasificaciones obtenidas anteriormente a su baja por el atleta para su Club quedan sin variación.
d) Los jueces y entrenadores que no hayan renovado su licencia dentro de los plazos indicados, podrán realizar la renovación de licencia, mediante el abono de un recargo de 33,05 € y la cuota anual correspondiente.
NORMAS DE TRAMITACIÓN
Licencias nuevas
Art. 22º.- La tramitación de las licencias se efectuara en sistema informático por parte de las federaciones territoriales, a tal fin, esta Federación Española facilita tal soporte por medio de una INTRANET, en la cual se deberán introducir los datos correspondientes a atletas, clubes, jueces y entrenadores.
Las licencias de Atletas las tramitarán los clubes a través de la Intranet (www.rfea.es/sirfea) proporcionada por la RFEA La Licencia de Día se tramitará, a través de la Organización de la Prueba, en el momento de su inscripción en la misma teniendo un coste de 4 euros para todas las pruebas de Ruta excepto Maratones y distancia superior cuyo coste será de 6 €. Aquellos
participantes, que por poseer licencia RFEA o Carnet del Corredor Plus, no necesiten tramitar licencia de Día podrán hacer su inscripción en la prueba a través de la Plataforma RFEA de Inscripciones (o la que pudiera tener contratada el organizador siempre y cuando que esta plataforma esté conectada con la Base de Datos de licencias de la RFEA). En caso de que el organizador decidiese admitir inscripciones de estos colectivos por otras vías deberá poner los medios técnicos para comprobar las licencias y asumiendo las consecuencias que pudiera derivar de la falta de control que pudiese haber en este sentido.
Art. 23º.- Los clubes, atletas, entrenadores y jueces, deberán notificar, por escrito, a esta RFEA cualquier variación en los datos reseñados originalmente en la licencia, debiendo cumplimentar, obligatoriamente, una nueva licencia, manteniendo el mismo número
y antigüedad que la anterior, en la temporada siguiente.
Licencias renovadas
Art. 24º.- La tramitación de las licencias renovadas seguirá el mismo sistema que la tramitación de las licencias nuevas, ya indicado en el artículo 22º, cumpliendo los plazos correspondientes.
Art. 25º.- El cobro de las cuotas de las licencias deberán efectuarlo las Federaciones Autonómicas (aparte de las cuotas de entidades aseguradoras) y el destino de dichos ingresos será la RFEA.
El abono de dichas licencias a la RFEA se efectuará mediante transferencia o talón. En el caso de producirse el abono por transferencia, una copia del pago deberá ser enviada conjuntamente con el cuerpo de las licencias, o las renovaciones y la correspondiente documentación. De producirse el pago por talón, este se adjuntara con el cuerpo de las licencias, o las renovaciones
y la correspondiente documentación.
PLAZOS DE TRAMITACIÓN DE LAS LICENCIAS DE LAS FEDERACIONES AUTONÓMICAS A LA RFEA
Art. 26º.- Se establecen los siguientes plazos de tramitación de licencias desde las Federaciones Autonómicas a la RFEA:
• Plazo límite de tramitación en la INTRANET de licencias de clubes renovadas:
15 de octubre de cada año.
Sin este requisito los atletas no podrán suscribir licencias por ese club.
• Plazo límite de tramitación en la INTRANET de licencias renovadas y de las licencias nuevas (por cambio) de atletas, entrenadores y jueces con licencia anterior distinta: 10 de noviembre de cada año
• Plazo de tramitación en la INTRANET de las licencias nuevas sin licencia en la temporada anterior:
Hasta 7 días, y siempre antes de realizar cualquier competición, después de que se diligencie la licencia.
• Plazo de tramitación y/o renovación de licencias de atleta de día:
Mismo plazo marcado por los organizadores para la inscripción en la prueba objeto de la licencia.
Art. 27º.- El 31 de diciembre de cada año las Federaciones Autonómicas facilitarán a la RFEA el cuadro numérico de las licencias tramitadas, en la temporada en curso, de carácter autonómico a efectos estadísticos.
Antes del 31 de octubre de cada año las Federaciones Autonómicas facilitarán a la RFEA el número de licencias tramitadas en la temporada anterior de carácter autonómico y licencias colectivas, a efectos estadísticos.
Si un atleta, tras haber tramitado una licencia autonómica, solicita la tramitación de una licencia estatal que le permita adquirir los derechos y deberes que se detallan en los artículos 33º y 34º, con efectos desde la fecha en que se suscribió la licencia autonómica, ésta la realizará por el mismo Club por el que la suscribió, que tendrá que tener licencia estatal en vigor, si la temporada anterior tuvo licencia estatal como independiente o por ese mismo club o no tuvo licencia estatal; o bien como Independiente, si la temporada anterior tuvo licencia estatal por otro club distinto; pagando en ambos casos una cuota de 66,11 €. Los atletas de
categoría juvenil e inferiores no pagarán este recargo Si el club no tiene licencia estatal en vigor, esta se suscribirá como independiente por la Federación Autonómica en la que el atleta
tenga su domicilio legal.
La licencia será efectiva a todos los efectos a los 7 días de haber sido depositada en la RFEA.
CUMPLIMENTACIÓN DE LA LICENCIA FEDERATIVA
Art. 28º.- Las licencias indicarán si son nuevas o renovadas, la Federación Autonómica, la provincia y el número de orden asignado y fecha, así como el seguro y los importes de las cuotas que se abonen.
Así mismo, expresarán los datos de la persona o entidad que la suscribe, sobre:
a).- Identificación (nombre, nacimiento o registro).
b).- Domiciliación y localización.
c).- Vinculaciones y categorías.
d).- Características técnicas.
Los datos personales que figuren en las licencias, estarán protegidos y serán tratados por la R.F.E.A. conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal
Art. 29º.- Al margen de las normas de fichaje enunciadas, la cumplimentación física de los impresos de licencia federativa, deberá atenerse a las siguientes indicaciones:
a) Las casillas cuando hayan de rellenarse con letra, irán con mayúsculas.
b) El D.N.I. deberá ir en las ocho casillas de trazo continuo y tachándose la palabra PASAPORTE. Si el número es el de pasaporte, por ser atleta extranjero, se tachará D.N.I.
c) Se consignará el nombre de la Autonómica y de la Federación o Delegación Provincial a que pertenece.
d) En Club se pondrá por el que ficha, siempre y cuanto se encuentre legalmente constituido y con licencia en vigor por la RFEA, para lo cual se remitirá a todas las Federaciones Autonómicas antes del día 1 de noviembre de cada año una relación de los clubes “en activo” para esa temporada. Si no desea suscribir licencia por ningún club, consignará la palabra independiente. De dejar en blanco esta casilla se entiende que el atleta desea ser federado como independiente, circunstancia que no implica el poder suscribir licencia por algún Colegio.
e) Todos los campos especificados en la licencia, o su renovación, serán rellenados por el interesado en todos sus extremos, e irán firmados por el interesado y el Secretario de la Federación Autonómica, con el sello de la misma.
f) En cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal el interesado deberá firmar obligatoriamente la licencia y la conformidad del tratamiento de sus datos personales por parte de la RFEA, sin este requisito la licencia no podrá ser tramitada.
Número de licencia
Art. 30º.- Las nuevas licencias seguirán el orden numérico en que quedaron al finalizar la temporada anterior, precedidas de los códigos según el Anexo V. Aquellas Federaciones que deseen utilizar otra nomenclatura, deberán solicitar el correspondiente permiso de la RFEA.
Art. 31º.- Todas las licencias que no cumplan los requisitos indicados, o que no vengan ubiertas con letra legible, no serán aceptadas y serán devueltas por la RFEA a la Federación Autonómica correspondiente, indicando la razón.
Art. 32º.- Es obligatorio adjuntar una fotografía, tamaño carnet, a la licencia federativa. Dicha fotografía tendrá una validez de cinco años, y se deberá reseñar en su parte posterior el nombre del interesado y el número de la licencia federativa. Una vez las licencias
federativas de los atletas, entrenadores y jueces hayan llegado a la RFEA ésta procederá al envío de un carnet (plastificado), en el que constarán los datos más importantes y que deberá ser presentado, en el caso de los atletas, a requerimiento de la organización o los jueces de una competición.
DERECHOS Y DEBERES
Art. 33º.- La posesión de licencia por la RFEA será necesaria:
a) Para participar en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional.
b) Para percibir remuneración económica de cualquier especie.
c) Para ser convocado y/o viajar con el Equipo Nacional o asistir a concentraciones.
d) En el caso de entrenadores, para entrenar a los atletas becados.
e) Para impartir cursos en los estamentos correspondientes.
Al suscribir la licencia, se comprometen a cumplir los Estatutos y Reglamentos de la RFEA y a someterse a la autoridad de los órganos federativos, en relación con las materias de su competencia, así como acatar sus acuerdos, sin perjuicio de recurrir ante las instancias federativas competentes.
Art. 34º.- La posesión de licencia por la RFEA da derecho a:
a) Figurar en los censos electorales, en el estamento correspondiente, como electores y/o elegibles.
b) Formar parte, en su caso, de la Asamblea General y de los órganos directivos y consultivos.
c) Recibir tutela de la RFEA con respeto a sus intereses deportivos legítimos.
d) En el caso de organizadores, figurar en el Calendario Internacional o Nacional.
e) Figurar en el Ranking nacional en las categorías correspondientes.
f) Recibir información.
La licencia de atleta de día no da derecho a participar por sí misma en Campeonatos de España. No obstante la marca realizada poseyendo esta licencia podrá ser válida para mínima de los citados eventos siempre y cuando el atleta tramite licencia anual de atleta por la RFEA con 7 días de antelación a la celebración del Cto de España correspondiente.
Art. 35º.- Los Clubes y Atletas Independientes podrán solicitar duplicados de los Carnets de Atleta, siendo su precio de 6 euros por unidad. En caso de robo, previa presentación de la denuncia correspondiente, se procederá a realizar el duplicado sin cargo
CONTROL Y PRECEPTOS
Art. 36º.- La infracción de cualquiera de las normas de fichajes dará lugar a la formalización de expediente informativo, y a la vista de su resultado se procederá de la forma que se determina en los apartados siguientes:
1º.- El expediente se iniciará en virtud de denuncia, o bien de oficio, por la RFEA o las Federaciones Autonómicas. Con la denuncia deberá acompañarse cuantas pruebas documentales sean posibles.
2º.- Si se trata de una cuestión planteada dentro de una Federación, y entre los integrantes de la misma, será esta la que falle en primera instancia.
Contra el fallo de la Federación Autonómica se admitirá recurso de alzada ante la Junta Directiva de la RFEA, en el plazo de 15 días, contados a partir del fallo.
3º.- Si se trata de un contencioso entre dos Federaciones o entre personas o entidades y una Federación de distinta sede, resolverá en única instancia la Junta Directiva de la RFEA.
4º.- Comprobada la transgresión de las reglas, el Comité de Competición y Jurisdicción de la Federación Autonómica o de la RFEA, impondrá las sanciones pertinentes, a las personas y entidades cuya culpabilidad o falta se haya establecido en el fallo.
TEMPORADA
Art. 37º.- Se entiende por temporada el plazo comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de octubre del año siguiente.
A los efectos de establecer “identificaciones˝ anuales, estas se identificarán con el año nuevo que comienza en el transcurso de la temporada.
CATEGORÍAS DE ATLETAS PARA CADA TEMPORADA
Art. 38º.- Las categorías para los atletas, cada temporada, serán las siguientes:
HOMBRES Y MUJERES
SÉNIOR: Los nacidos en el año que cumplan 23 años y más.
PROMESA: Los nacidos en el año que cumplan 20, 21 y 22 años.
JÚNIOR: Los nacidos en el año que cumplan 18 y 19 años.
JUVENIL: Los nacidos en el año que cumplan 17 y 16 años.
CADETE: Los nacidos en el año que cumplan 15 y 14 años.
INFANTIL: Los nacidos en el año que cumplan 13 y 12 años.
ALEVÍN: Los nacidos en el año que cumplan 11 y 10 años.
BENJAMÍN: Los nacidos en el año que cumplan 9 y 8 años.
VETERANOS: (Hombres) Desde el día que cumplan 35 años
(Mujeres) Desde el día que cumplan 35 años
CATEGORÍAS DE CLUBES
Art. 39º.- Para clubes se establecen las siguientes categorías:
• División de Honor
• Primera División
• Nacional
Si un club posee equipos en dos o más categorías diferentes, se tendrá en cuenta para la tramitación de licencia la categoría superior.
Se denominarán Clubes de División de Honor aquellos que tengan, como mínimo, un equipo participando en el Campeonato Nacional de Clubes, en su División de Honor.
Se denominarán Clubes de Primera División aquellos que tengan, como mínimo, un equipo participando en el Campeonato Nacional de Clubes, en su Primera División.
Se denominarán Clubes Nacionales aquellos que, teniendo licencia estatal de club en vigor por la RFEA, no participen ni en División de Honor ni en Primera División.
CATEGORÍAS E IMPORTE DE LICENCIA
Art. 40º.- Cada temporada la RFEA publicará la tabla de categorías y los importes a abonar por cada licencia, aprobados por la Asamblea General Ordinaria.
COMPENSACIONES POR ATLETAS QUE CAMBIAN DE CLUB
Art. 41º.- Los clubes que tengan atletas incluidos en cualquiera de los grupos que, posiblemente reúnan las condiciones fijadas para que su club de origen pueda percibir algún tipo de compensación, deberán enviar un escrito a la RFEA, con anterioridad al 15 de septiembre de cada año, en el que solicite la compensación concreta correspondiente, aportando la documentación demostrativa precisa. Una vez se compruebe dicha solicitud, la RFEA comunicará, antes del día 5 de octubre, a las Federaciones Autonómicas, así como a los clubes solicitantes, la lista definitiva de atletas (y la cantidad que corresponde), cuyos clubes de origen tienen derecho a percibir compensación, si el atleta suscribe licencia por otro club.
Cuando el entrenador del atleta del Club de Origen no tenga ninguna vinculación económica con el club, el 50% de la compensación por atleta que cambia de club será abonado al entrenador (a estos efectos se considerará al entrenador del atleta en el momento en que renovase o suscribiese la licencia en la temporada anterior al cambio de club). A los efectos exclusivos de este artículo se considerará que existe vinculación económica entre el Club y el Entrenador si éste percibe de aquél en la temporada vigente una cantidad de dinero en efectivo igual o superior al doble de la cantidad que el Entrenador deba percibir por el concepto de
compensación por cambio de Club del atleta. Dadas las características especiales concurrentes en el supuesto de este artículo, la vinculación económica mencionada no supone por sí misma la adquisición de derecho alguno de tipo laboral o social, para cuyo reconocimiento deberá estarse a lo que disponga la legislación pertinente en la materia Art. 42º.- Habrá una tabla de compensaciones, en función de las categorías alcanzadas por los atletas, cuyos importes serán
aprobados por la Asamblea General Ordinaria.
Art. 43º.- Para la confección de las tablas de compensaciones, se establecen las categorías olímpica especial, A y B, Internacionales y Nacionales, que corresponderán a las marcas establecidas para las becas de las citadas categorías.
Se denominan Atletas Destacados aquellos que, no estando incluidos en los apartados anteriores, hayan sido:
a) Los seis primeros clasificados en los Campeonatos de España Individuales directamente organizados por la RFEA para cada categoría (Cadete, Juvenil, Junior, Promesa y Absoluta) de las siguientes modalidades: Aire Libre, Pista Cubierta, Marcha, Campo a Través y Ruta.
b) Los diez primeros clasificados en el Ranking España Individual en las categorías Cadete, Juvenil, Júnior o Promesa en aquellas pruebas en las que se dispute Campeonato de España.
c) Los veinte primeros clasificados en el Ranking España Individual en categoría Absoluta en aquellas pruebas en las que se dispute Campeonato de España Absoluto.
∗ Para establecer los méritos de los atletas extranjeros en las pruebas que en las que estos puedan acceder a disputan las finales, se considerará el puesto como si fuera español.
∗ Se tendrá en cuanta sus marcas si figuraran entre los 10 o 20 primeros, en los términos indicados para el Ranking, según las categorías, en los apartados anteriores, b) y c).
Art. 44º.- Se entiende como club de origen de un atleta el club al que dicho atleta ha pertenecido, al menos durante dos temporadas consecutivas, en las categorías promesa, júnior, juvenil o cadete.
Si un atleta vuelve a su club de origen tras haber tenido licencia por otro(s) club(s) dentro del plazo y de las categorías citadas su nuevo club no estará obligado a abonar cantidad alguna.
Cuando el cambio de club de un deportista haya supuesto el abono de derechos de formación, y el deportista a la temporada siguiente cambiara nuevamente de club, el club que ha pagado los derechos de formación tendrá el derecho a ser compensado económicamente en el 50% del importe abonado por dicho concepto, por el club que fichó a dicho deportista.
Cuando un atleta pasa de un club Asociado al Principal, los años de permanencia en el club Asociado pasarían íntegros al club Principal (manteniendo por tanto la antigüedad a la hora del cálculo de los años de permanencia en el club).
Por cada año de pertenencia consecutiva mayor a dos temporadas, la cantidad a abonar se incrementará en un 25%, sin límite.
Art. 45º.- El nuevo club del atleta, al diligenciar la licencia del mismo en la Federación del atleta deberá depositar un talón, o en su lugar el importe en efectivo, a nombre del Club de origen del atleta, sin cuyo requisito no podrá tramitar la licencia la Federación Autonómica correspondiente.
Si el club de origen está adscrito a una Federación distinta a la del atleta, esta remitirá el talón o el dinero en efectivo, junto con la licencia, a la RFEA.
Aquellas Federaciones Autonómicas que tengan aprobado por sus Asambleas cuotas Autonómicas de compensación de cambio de clubes, se admitirán y los clubes adscritos a esa Comunidad abonarán estas compensaciones, a excepción de los clubes adscritos a otras Comunidades, en este caso esta compensación de cambio de clubes deberá ser abonada directamente a la Federación Autonómica correspondiente por los atletas afectados.
Art. 46º.- Gastos por tramitación de licencias.
Los gastos que deban realizar las Federaciones Autonómicas por tramitación y expedición de las licencias de los miembros de los diferentes estamentos (atletas, clubes, entrenadores, jueces y organizadores) integrados en la R.F.E.A., incluso los de los representantes de atletas, serán sufragados por la R.F.E.A., mediante los importes máximos unificados que anualmente apruebe su Junta Directiva, para hacer frente a estas atenciones, y en cuyos importes se tendrá en cuenta el volumen de expedición de licencias.
No podrá cargarse en la licencia ningún gasto por tramitación y expedición de licencias, diferente de los establecidos y regulados en el párrafo anterior.
Madrid, 12 de julio de 2011
Vº Bº
EL DIRECTOR GENERAL
Fdo.- José Luis de Carlos

Descargar : REGLAMENTO LICENCIAS FEDERATIVAS

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