Se desestima la reclamación efectuada por el CD MENORCA.

1 junio 2022 | Por Redacción | Categoria: Fútbol, Sanciones comité competición Fútbol

FFIB. Comité competición. Resoluciones Especiales

Primero. Vista la denuncia formulada por el C.D. MENORCA y, a la luz de la documentación que obra en el expediente, queda acreditado que el SANT JOSEP realizó las sustituciones en cuatro interrupciones o ventanas, lo cual contraviene lo dispuesto en las Normas Competición correspondientes a la Temporada 21/22 aprobadas en COMISIÓN DELEGADA.

Segundo. El Código disciplinario recoge en el artículo 31 que la infracción consistente en alineación indebida, será siempre considerada como de carácter formal, sin distingos acerca de mala fe o negligencia, o de la supuesta ausencia de ambas y, se sancionará, en todo caso, tratándose de una competición por puntos, con la pérdida del encuentro al infractor con el resultado de cero goles a tres, salvo que el oponente hubiese obtenido un resultado superior y siendo por eliminatorias, declarando ganador de la que se trate a Club inocente. En ambos casos, con las sanciones accesorias reglamentariamente previstas.

En la circular de 30 de agosto de 2021, se hicieron llegar por parte de la FFIB a la totalidad de los Clubes las normas de competición tanto de fútbol base como de las categorías regionales, válidas para la temporada 21/22 y, en las específicamente figura que se podrán realizar hasta 7 cambios en tres interrupciones diferentes.

Sin embargo, dicho precepto no refleja de ningún modo la sanción a imponer en el caso de que, por circunstancias que sea, un club incumpla la referida directriz.

Tercero. Principio básico de todo proceso sancionador es el referido en el artículo 8.2 del Código Disciplinario, por lo que no podrá imponerse sanción alguna por acciones u omisiones no tipificadas como infracción con anterioridad al momento de producirse; ni tampoco podrán imponerse sanciones que no estén establecidas por norma anterior a su perpetración.

Precedente muy a tener en cuenta por este Comité constituye el caso Fomento Castellón A – CF Las Palmes de Castelló A. En dicho casó se desestimó la aplicación de la sanción correspondiente a la alineación indebida por no estar tipificada la infracción. La circular de la Federación Valenciana, igual que en el caso que nos ocupa, únicamente describe cómo deben realizarse los cambios, sin tipificar infracción alguna en el caso de que se superen las ventanas de cambio.

En la línea anterior, consta que en el caso de la Federación Valenciana esta temporada sí ha tipificado expresamente la infracción en una circular fijando que la realización de sustituciones de jugadores excediendo el número de ventanas permitidas será considerado como infracción de alineación indebida.

Y continuando con la misma línea, El Tribunal Administrativo del Deporte, que, en resolución de 28/05/21 desestimó el recurso instado por U.E. Castelldefels respecto a la alineación indebida  de CF Montanyesa, que realizó cambios en 4 ventanas. Dicha resolución sostienen que “se desprende que la exigencia de las cinco sustituciones máximas permitidas se deban realizar en tres ventanas no está contemplada en el Reglamento General como requisito para su alineación válida en un determinado partido. Antes al contrario, se trata de un requisito que ha sido establecido en el contexto de la ordenación de la competición y no con fines disciplinarios; y que ha sido recogido en unas Bases de Competición aprobadas para la presente temporada y por tanto con un límite temporal de vigencia que, por su propio rango normativo,  no puede modificar el Reglamento General. En consecuencia, la obligación de realizar las sustituciones en un máximo de tres ventanas no puede interpretarse en ningún caso como un nuevo requisito exigible a los efectos de la determinación de la validez de una concreta alineación de un concreto jugador”.

En definitiva, se concluye que el no cumplimiento de las tres ventanas no supone per se la alineación indebida del jugador que ingresa en el terreno de juego en la ventana que supera las referidas tres, por lo que no merecen las consecuencias disciplinarias que recogen los artículos 76 de Código Disciplinario de la RFEF y, en el caso del ámbito Federativo Balear, el artículo 31 del Código disciplinario.

Cuarto. Superado este debate, debe entenderse que la alineación será correcta o indebida dependiendo de que se cumplan o no los requisitos establecidos en la normativa aplicable, es decir “que el jugador se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia obtenida en los periodos que establece el presente Reglamento General”. En consecuencia, en caso de que jugadores participantes no estuviesen reglamentariamente inscritos  y en posesión de licencia federativa en el momento de participar en el partido, habría que concluir que se ha producido una alineación indebida. A además, que no se exceda del número máximo autorizado de jugadores que puedan, con carácter general, estar en un momento dado en el terreno de juego o del de sustituciones permitidas y respecto a tal requisito, este Comité de Competición debe manifestar que la circular prevé el número máximo de sustituciones y un número máximo de interrupciones para realizar tales sustituciones por lo que, no habiendo superado el número máximo de sustituciones permitido, de un lado, y habiendo autorizado el Colegiado las cuatro interrupciones, sea suficiente para calificar de indebida la alineación de jugadores que, por lo demás, cumplían con todos los requisitos reglamentariamente exigidos. Lo contrario supondría sancionar gravemente un comportamiento que, en realidad, contraviene una instrucción relativa al desarrollo del juego.

Quinto. En definitiva, cabe recordar que el ejercicio de la potestad sancionadora está sometida a los principios propios del derecho sancionador, entre ellos el de tipicidad y legalidad. Y que, en virtud de dichos principios, no puede imponerse sanción alguna por actos que no estén debidamente tipificados en una norma que, además, no podrá ser modificada sino por otra de igual rango. Teniendo esto en cuenta, este Comité de Competición debe manifestar lo siguiente:

a)     Que la exigencia de las 7 sustituciones máximas permitidas se deban realizar en 3 ventanas no está contemplada en el Reglamento General como requisito para su alineación válida en un determinado partido.

b)    Que dicha exigencia ha sido establecida en el contexto de la ordenación de la competición y no con fines disciplinarios; y que ha sido establecida por una circular aprobada para la presente temporada y por tanto con un límite temporal de vigencia que, por su propio rango normativo, no puede modificar el Reglamento General.

c)     Que en consecuencia, la obligación de realizar las sustituciones en un máximo de 3 ventanas no puede interpretarse en ningún caso como un nuevo requisito exigible a los efectos de la determinación de la validez de una concreta alineación de un concreto jugador.

En este sentido también se ha expresado el Juez del grupo IV de III División Nacional, así como el Comité Nacional de Apelación en el expediente número 316-2020/2021.

Sexto. Por último y como ya señaló este Comité en precedentes resoluciones, debe recordarse que la ya referida circular, como otras dictadas en su día recoge una específica normativa al desarrollo y ordenación de la competición en la Temporada 21/22 en el contexto de la crisis sanitaria generada por el COVID-19, pretendiendo, en el caso de los cambios, que la reducción de las interrupciones durante la celebración de un partido contribuyan a prevenir contagios por razón de la pandemia. Las reglas contenidas en la misma han sido adoptadas por órgano competente y son de obligado cumplimiento, y su incumplimiento se inscribe en todo caso como una infracción del artículo 62-1-C en relación al artículo 20-3 del Código Disciplinario.

Por todo ello, se desestima la reclamación efectuada por el CD MENORCA.

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